SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución 59/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el uso de Bandas Perimetrales Reflectantes para Vehículos de Transporte por Carretera de Pasajeros y Cargas.
Bs. As., 28/3/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0316698/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991, aprobado por Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto de fecha 17 de diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a los artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas MERCOSUR, aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que por medio de la Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. Nº 64/08 de fecha 28 de noviembre de 2008, del GRUPO DEL MERCADO COMUN, los Estados Parte han aprobado las normas de aplicación al uso de Bandas Perimetrales Reflectantes para Vehículos de Transporte Internacional por Carretera de Cargas o Pasajeros, buscando establecer un equilibrio racional entre los parámetros actualmente utilizados en cada país miembro, a fin de minimizar el impacto técnico y económico-social de tal armonización.
Que en virtud de lo establecido en la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la mencionada Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. Nº 64/08 y adoptar las medidas tendientes a su efectivo cumplimiento.
Que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de representante institucional del SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 «TRANSPORTES» del MERCOSUR – MERCADO COMUN DEL SUR, promueve la internalización de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 64/08, USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 79 de fecha 22 de enero de 1998 y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la Resolución MERCOSUR/GMC/ RES. Nº 64 de fecha 28 de noviembre de 2008, del GRUPO DEL MERCADO COMUN, referida al uso de: Bandas Perimetrales Reflectantes para Vehículos de Transporte por Carretera de Pasajeros y Cargas que como ANEXO, en copia autenticada integra la presente resolución.
Art. 2º — La normativa que se incorpora por la presente resolución, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 3º — Notifíquese a la DIRECCION DE ASUNTOS INSTITUCIONALES DEL MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan P. Schiavi.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 64/08
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
La conveniencia de armonizar progresivamente los reglamentos técnicos que hacen a la seguridad vial en el territorio de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar las normas de «Uso de bandas reflectivas para vehículos de transporte por carretera de cargas o pasajeros», que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán aplicables las normas vigentes en cada país sobre la materia.
Art. 3 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
ANEXO
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
Artículo 1º – Los vehículos de transporte internacional por carretera de cargas o pasajeros deberán disponer de bandas perimetrales retrorreflectantes de acuerdo a lo dispuesto en el presente.
Artículo 2º – Las bandas perimetrales retrorreflectantes deberán fijarse en ambos laterales y en la parte trasera de la carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma uniforme, cubriendo como mínimo:
a) el 33% de la longitud lateral de la carrocería; y
b) el 38% de extensión de la parte trasera.
Las bandas deberán comenzar próximas a los extremos delantero y trasero de la carrocería de los vehículos, debiendo distribuirse equitativamente.
Artículo 3º – Las dimensiones de las bandas serán las siguientes:
Largo: 300mm ± 5mm (150mm ± 2,5mm rojo y 150mm ± 2,5mm blanco).
Altura: 50mm ± 2,5mm, o 100mm ± 5mm.
Artículo 4º – Los vehículos de transporte mencionados en el Artículo 1º de este Anexo deberán disponer de bandas retrorreflectantes con los siguientes colores y diseños opcionales;
a) rojo y blanco, en los laterales y en la parte trasera, alternando los segmentos de colores;
b) blanco o amarillo para los laterales, y rojo en la parte posterior;
c) blanco o amarillo para los laterales, y rojo y blanco con y sin franjas a 45º, alternados, en la parte posterior.
Artículo 5º – Las bandas deberán colocarse, dentro de lo posible, a una altura sobre el suelo comprendida entre 500mm y 1500mm, excepto para los vehículos con carrocería tipo tanque, en los que se deberán aplicar sobre el eje horizontal central del tanque, o fijadas horizontalmente al borde inferior de los laterales y de la parte trasera, acompañando el perfil de la carrocería.
Artículo 6º – En los vehículos cuyas condiciones estructurales dificulten la aplicación de las bandas retrorreflectantes, las mismas deberán ser fijadas a bases auxiliares, dispuestas en la carrocería del vehículo.
Artículo 7º – El color aceptable se evaluará por medio de cuatro pares de coordenadas de cromaticidad de acuerdo a lo previsto en la norma técnica vigente en cada país.
Artículo 8º – Los coeficientes de retrorreflectividad no serán inferiores a los valores mínimos establecidos en función de los ángulos de observación y de entrada especificados por la normativa de cada país.
Artículo 9º – Las bandas retrorreflectantes deberán disponer de un código de seguridad comprobatorio de que cumplen con las exigencias en materia de retrorreflectividad establecidas en la normativa correspondiente de cada país.